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La razonable Sortu y las razones del TC

La razonable Sortu y las razones del TC

 

Decía George Bernard Shaw (1856-1950) en su Manual del revolucionario, en Una comedia y una filosofía (1903): «El hombre razonable se adapta constantemente al mundo. El no razonable persiste en querer adaptar el mundo a sí. Por consiguiente, todo progreso depende del hombre no razonable».

 

Como todos sabéis, el Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de Sortu contra la decisión del Tribunal Supremo de prohibir su inscripción en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior; por lo que la información abertzale podrá, si lo desea, concurrir a las próximas elecciones que se convoquen en las circunscripciones electorales en las que presenten listas de candidatos. En concreto, el TC, en una nota informativa ha señalado que el pleno ha acordado «declarar vulnerado el derecho de asociación de los recurrentes en su vertiente de libertad de creación de partidos políticos», establecido en el artículo 22 de la Constitución Española, en relación con el artículo 6. En consecuencia, ordena «restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de la sala especial del Tribunal Supremo […] por el que se declaró la improcedencia de la constitución del partido político por ser continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna y se denegó su inscripción en el Registro de partidos políticos. Así, el Tribunal reconoce a los miembros de Sortu en el derecho a la inscripción de dicho partido político.»

 

En este sentido, entiendo que no nos ha de llamar la atención o sorprender tanto tal fallo del TC, sobre todo, si atendemos al propio articulado de la CE tomado como referencia por el mismo. Me explico. La definición «democrática» del Estado español implica una peculiar concepción pluralista de la realidad social en la que se circunscribe tal definición. Y es que, por mas que nos choque a la mayoría de españoles de dentro y fuera del País Vasco, frente al unitarismo que preside la visión social de los regímenes autoritarios (como el, sin ir más lejos, que nos precedió antes de la redacción y sanción de nuestra Carta Magna), la democracia, mal que les pese a numerosos intolerantes, supone una comprensión de las sociedades civil y política como entramado, como trama y urdimbre plural en la que se interaccionan los distintos grupos sociales, reconocidos así en su autonomía y en la legitimidad de su propia diversidad, incluida la nacionalista euskalduna.

 

Entrando a analizar el art. 6.º; en él se constitucionaliza a los «partidos políticos». El contenido de dicho precepto se orienta, además, al reconocimiento de tres principios cardinales en la moderna regulación constitucional de los partidos: A) el «principio de funcionalidad», por cuanto se detiene en el enunciado de sus funciones básicas («expresan el pluralismo político», «concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular» y «son instrumento fundamental para la participación política») B) El «principio de la libertad de creación», puesto que ―según afirma el citado art. 6.º― «su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley». Y finalmente, C) el «principio de la democracia interna».

 

Habrá quien piense que, por la idiosincrasia de la formación política Sortu, estos principios huelgan, y, que la sanción de suspensión o disolución de la misma, acordada por decisión judicial unánime, como eventual respuesta del ordenamiento a cualquier posible comportamiento contrario a cuanto impone dicha exigencia, se habría de imponer o haber impuesto en este controvertido caso particular. Sin embargo, y, atendiendo al art. 6.º el TC habría obrado según derecho. Dicho artículo de nuestro texto constitucional no contiene ninguna cláusula semejante p. ej. a la del art. 21,2 de laGrundgesetz alemana de la cual pueda deducirse la inconstitucionalidad de los «partidos anti-sistema» (como podría considerarse a la formación abertzale), esto es, de aquellos ―como parece ser el caso de Sortu― cuya ideología sea contraria al concreto modelo de democracia que el texto fundamental de nuestro ordenamiento jurídico ha constitucionalizado.

 

En esa línea, la exigencia de «respeto a la Constitución» que el precepto español menciona implica, sí, sumisión estricta a los procedimientos que la misma establece (incluso para disentir de ella o para patrocinar su contestación global), pero de ningún modo imposición de identificaciones ideológicas con el sistema de creencias constitucionalmente arbitrado: y, desde luego, la constitucionalización de esa exigencia de «democracia» incluida en la cláusula última del citado artículo no apunta al contenido de la ideología de los partidos concurrentes (es decir, a la posibilidad de declarar «inconstitucionales» a los partidos de ideología no democrática, como todo apunta podría ser el caso de Sortu) sino exclusivamente a las condiciones de su estructura y funcionamiento internos, así como a la observancia de los tres principios cardinales mencionados.

 

Por eso, jurídicamente, al TC le asiste toda la razón…, aunque en el plano moral su sentencia suscite el rechazo de buena parte de la sociedad civil vasca (y española). De ahí mi interés por abrir este artículo con esa original e inteligente cita de George Bernard Shaw que nos induce a dejar de ser «razonables»; bien advertido que allí, en la fina ironía del dramaturgo y ensayista británico y miembro de la filosocialista Sociedad Fabiana, el «no razonable» es precisamente aquel que ―incapaz de plegarse a la «sensatez» de las razones acuñadas, en este caso por el TC― tiene el atrevimiento de seguir utilizando la recta y ordenada razón alejada del pernicioso y retrogrado conservadurismo, y de las peores esencias del nacionalismo radical herederos del sangriento tándem ETA-HB.  

 

Fuente bibliográfica:

 

Garrorena Morales, Ángel; El Estado español como Estado social y democrático de Derecho, Universidad de Murcia, 1980.

 

Autor: Ramón Guillén para el Foro de Debates de la Fundación Civil.

 

 

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